ARTICULO
LEY_57_07
Nº 22
LEY_57_07 > Art. 22
- De la institución del régimen especial de los biocombustibles.** Se instituye un régimen especial del uso de biocombustibles a partir de la vigencia de la presente ley. Los combustibles fósiles que se utilicen en los vehículos de motor de combustión interna para el transporte terrestre en el territorio nacional, deben ser mezclados con proporciones específicas de biocombustibles.
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Las proporciones de mezclas deben de ser establecidas gradualmente por la CNE en colaboración con las demás instituciones pertinentes, tomando en cuenta la capacidad de oferta del país de los citados combustibles, las necesidades de garantizar un mercado a los productores locales de dichos combustibles y la tolerancia de los motores de combustión a dichas mezclas sin necesidad de alteraciones a las funciones mecánica o estructura de los vehículos en cuestión.
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Los productores de biocombustibles venderán sus productos terminados a las empresas mayoristas para que realicen las mezclas con los combustibles fósiles y en su caso su aditivación. Son las empresas mayoristas quienes hacen las funciones de distribución.
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Se usará primordialmente alcohol carburante (bio-etanol) extraído a partir del procesamiento de la caña de azúcar o de cualquier otra biomasa en el país, para mezclas en el caso de las gasolinas, y bio-diesel (gasoil vegetal) obtenido de cultivos oleaginosos nacionales o de aceites e importación en caso de déficit de materias primas, para el caso de mezclas con el combustible diesel o gasoil.
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Cuando la producción nacional resulte insuficiente para asegurar el suministro de un servicio adecuado, previa recomendación de la Comisión Nacional de Energía (CNE) la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (SEIC) autorizará las importaciones que resulten necesarias a este fin.