ARTICULO
LEY_57_07
Nº 15
LEY_57_07 > Art. 15
- Del Régimen Especial.** La actividad de producción de energía eléctrica tendrá la consideración de producción en régimen especial cuando se realice desde instalaciones cuya potencia instalada no supere los límites establecidos en el Artículo 5 de la presente ley, cuando se utilice como energía primaria alguna de las fuentes de energías renovables descritas en dicho artículo, y hubiesen sido debidamente aprobadas y registradas como acogidas a los beneficios de la presente ley.
<!-- -->
La producción en régimen especial se regirá por sus disposiciones específicas en un reglamento específico y en lo no previsto en ellas por las generales sobre producción eléctrica.