⚖️ Legisla v7

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LEY_56_07 > Ley 56-07 Que declara de prioridad nacional los sectores pertenecientes a la cadena textil, confección y accesorio; pieles, fabricación de calzados de manufactura de cuero y crea un régimen nacional regulatorio para estas industrias.

Ley 56-07 Que declara de prioridad nacional los sectores pertenecientes a la cadena textil, confección y accesorio; pieles, fabricación de calzados de manufactura de cuero y crea un régimen nacional regulatorio para estas industrias. <!-- --> CONSIDERANDO PRIMERO: Que los sectores pertenecientes a la cadena textil, confección y accesorios; pieles, fabricación de calzados y manufacturas de cuero se han constituido en importantes fuentes generadoras de empleos directos e indirectos a nivel nacional; <!-- --> CONSIDERANDO SEGUNDO: Que estos sectores requieren de transformaciones sustanciales frente a los cambios que se están produciendo en el comercio internacional como consecuencia de los acuerdos que dieron origen a la Organización Mundial del Comercio (OMC); <!-- --> CONSIDERANDO TERCERO: Que la República Dominicana es compromisaria dentro del Tratado de Libre Comercio suscrito con los Estados Unidos de Norteamérica y los países de Centroamérica, conocido como DR-CAFTA y de los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC), de la eliminación de las restricciones para la venta de mercadería en su mercado interno, especialmente las dispuestas en el Artículo 17 de la Ley 8-90 del 15 de enero de 1990; <!-- --> CONSIDERANDO CUARTO: Que una manera de apoyar la convergencia de las empresas de mercado local y de zonas francas industriales de exportación que integran estos sectores, es propiciar su integración vertical, de modo que le permitan cumplir con las reglas de origen exigidas por diferentes acuerdos y esquemas de comercio internacional, de los cuales el país es signatario y/o beneficiario; <!-- --> CONSIDERANDO QUINTO: Que se hace necesario para la consecución de las metas establecidas por la República Dominicana, a la luz de los precitados acuerdos internacionales, la creación de un régimen nacional regulatorio para la industria tanto dentro como fuera de zonas francas; <!-- --> CONSIDERANDO SEXTO: Que deben tomarse medidas que reduzcan sustancialmente el valor de adquisición de los productos confeccionados por los sectores pertenecientes a la cadena textil, confección y accesorios; pieles, fabricación de calzados y manufacturas de cuero, para el beneficio de la población nacional; <!-- --> CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que producto del régimen nacional regulatorio que crea la presente ley, se considera que las ventas de mercaderías en el territorio de la República Dominicana no son exportaciones, por tanto están sujetas al pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios; <!-- --> CONSIDERANDO OCTAVO: Que para lograr niveles adecuados de competitividad es imprescindible fomentar una estructura de servicios logísticos que integre la cadena de abastecimiento a nivel general; <!-- --> CONSIDERANDO NOVENO: Que es importante promover el desarrollo de enlaces industriales y cadenas de abastecimiento entre las empresas de zonas francas y la industria local, con el propósito de mejorar sus niveles de competitividad; <!-- --> CONSIDERANDO DÉCIMO: Que es función del Estado dominicano regular y <!-- --> promover las actividades comerciales tanto internas y externas; <!-- --> CONSIDERANDO UNDÉCIMO: Que al Estado dominicano le corresponde la consolidación y crecimiento de los sectores de referencia en aras de que el país pueda ser más competitivo, por lo que existe la necesidad de preservar los empleos existentes y de apoyar la generación de nuevos empleos. <!-- --> VISTA: La Ley 11-92, del 16 de mayo de 1992, (Código Tributario). <!-- --> VISTA: La Ley 14-93, del 26 de agosto de 1993, que aprueba el Arancel de la República Dominicana. <!-- --> VISTA: La Ley 147, del 27 de diciembre del 2000, sobre Reformas Arancelarias. <!-- --> VISTA: La Ley 146-00, del 27 de diciembre del 2000, sobre Reformas Arancelarias. <!-- --> VISTO: El Decreto No. 399-97, del 29 de agosto de 1997. <!-- --> VISTA: La Ley 8-90, del 15 de enero de 1990, sobre Fomento de Zonas Francas. <!-- --> VISTA: La Ley 84-99, del 6 de agosto de 1999, sobre Reactivación y Fomento de las Exportaciones. <!-- --> VISTA: La Ley 557-05, del 13 de diciembre del 2005, sobre Reforma Tributaria. <!-- --> HA DADO LA SIGUIENTE LEY: <!-- --> ARTÍCULO PRIMERO: Se declara de prioridad nacional los sectores pertenecientes a la cadena textil, confección y accesorios; pieles, fabricación de calzados y manufacturas de cuero y se crea un régimen nacional regulatorio para estas industrias que operan tanto bajo el régimen de zonas francas como en el mercado local. <!-- --> ARTÍCULO SEGUNDO: La importación y/o compra en el mercado local de los insumos, materias primas, maquinarias, equipos y servicios establecidos en el Artículo Tercero de esta ley, y realizadas por las empresas de los sectores pertenecientes a la cadena textil, confección y accesorios; pieles, fabricación de calzados y manufacturas de cuero, quedan exentas del pago del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) y demás impuestos, dispuesto por la Ley 11-92 del 11 de mayo de 1992, modificada por la Ley 147, del 27 de diciembre del 2000. <!-- --> ARTÍCULO TERCERO: Se modifica el Arancel de Aduanas dispuesto por la Ley 147, del 27 de diciembre del 2000 y sus modificaciones, estableciéndose un nuevo arancel único de tasa 0% a las siguientes partidas: <!-- --> [Ver tabla](./tablas/tabla-11.md) <!-- --> PÁRRAFO I. La subpartida No.4819.10.19 sustituye la actual 4819.10.00 del Arancel de Aduanas, Ley 146-2000 y sus modificaciones manteniendo su gravamen como figura actualmente en el calendario de desgravación en virtud del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos, República Dominicana y los países Centroamericanos (DRCAFTA). Asimismo, se ha creado la subpartida 4819.19.11 para clasificar las cajas de papel o cartón utilizadas exclusivamente en el empaque de calzados. <!-- --> PÁRRAFO II. Se ha aperturado la subpartida 6003.20, en 6003.20.10. a fin de individualizar los tejidos de punto de algodón con peso superior o igual a 80 gramos por metro cuadrado, y en 6003.20.90 para los demás tejidos, la que conserva el gravamen de 8% correspondiente a la subpartida 6003.20.00. <!-- --> PÁRRAFO III. La subpartida 6805.10.10 ha sido sustituida por la nueva subpartida 6805.10.19 para clasificar los demás abrasivos con soporte de materia textil que sigue gravada con arancel de un 14%, tal como figura en el Arancel de Aduanas vigente. Se crea la subpartida 6805.10.11, para clasificar los abrasivos (lijas) en hojas o rollos (bobinas) de anchura superior o igual a 0.60 metros de los utilizados exclusivamente en la industria de tenería, cueros o pieles. <!-- --> PÁRRAFO IV. Se crea la subpartida 3921.13.11, para las espumas de poliuletanos flexibles, utilizadas exclusivamente en la industria del calzado, subpartida 3921.13.19 para las demás espumas flexibles. Igualmente, se aperturan en el Arancel de Aduanas los códigos 3921.13.21 para las espumas de polieuletanos rígidas y 3921.13.90 para las demás espumas de polieuletanos. <!-- --> PÁRRAFO V. Se ha aperturado la subpartida 3404.90.00 de las demás ceras artificiales y ceras preparadas a fin de precisar el tipo de envase para los clasificados en la 3404.90.10. Igualmente se crea la subpartida 3404.90.90 para las demás ceras artificiales y ceras preparadas, que mantienen el gravamen del código 3404.90.00. <!-- --> ARTÍCULO C.UARTO: Las empresas de los sectores pertenecientes a la cadena textil, confección y accesorios; pieles, fabricación de calzados y manufacturas de cuero, que cierren sus operaciones en otro régimen aduanero especial y por tanto que no estén acogidas a otro régimen aduanero especial, a partir de la presente ley, quedan exentas del pago del Impuesto sobre la Renta, dispuesto por la Ley 11-92 del 11 de mayo de 1992, modificada por la Ley 147 del 27 de diciembre del 2000, en cuanto a su proceso de producción, siempre y cuando estén al día en sus obligaciones fiscales y hayan sido autorizadas por el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación. <!-- --> PÁRRAFO: Este régimen especial es compatible con cualquier otro régimen suspensivo, incluyendo admisión temporal (Ley 84-99). <!-- --> ARTÍCULO QUINTO: Se modifica el Acápite f) del Artículo 17 de la Ley 8-90 del 15 de enero de 1990, para que diga de la siguiente manera: <!-- --> Exportar a territorio aduanero dominicano hasta el ciento por ciento (100%) de bienes y/o servicios, libre de aranceles cuando se trate de productos terminados pertenecientes a la cadena textil, confección y accesorios; pieles, fabricación de calzados, manufacturas de cuero. Para todos los demás productos deberá pagar el 100% de los aranceles e impuestos establecidos para importaciones semejantes, al momento de su desaduanización, siempre que cumplan con una de las siguientes condiciones:
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