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LEY_51_23
LEY_51_23 > Ley 51-23 Que instaura un tratamiento especial transitorio de fiscalización, gestión y recuperación de deuda tributaria.
Ley 51-23 Que instaura un tratamiento especial transitorio de fiscalización, gestión y recuperación de deuda tributaria.
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Considerando primero: Que la Constitución prevé como un deber fundamental de las personas físicas y jurídicas la contribución tributaria solidaria para mantenimiento de las cargas públicas, de acuerdo y en proporción a su capacidad, para el sostén del régimen tributario, el cual se basa en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad;
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Considerando segundo: Que el Código Civil dominicano prevé la institución de la prescripción como un medio de adquisición o extinción de obligaciones, por el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones que determina la ley, igualmente en ese orden, el Código Tributario de la República Dominicana establece y reconoce la extinción de la obligación tributaria, es decir, trascurriendo un tiempo opera modificando o haciendo desaparecer por inacción el derecho de la autoridad o acreedora tributaria de exigir coactiva y judicialmente la satisfacción de su crédito;
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Considerando tercero: Que en materia tributaria la prescripción solo puede declararse a petición del contribuyente, en consecuencia, a la administración tributaria le está vedada la posibilidad de hacer cesar de oficio una obligación tributaria por su antigüedad haber superado el plazo de la prescripción, sin embargo, la Dirección General de Impuestos (DGII), como órgano de la administración tributaria, está llamada de oficio los obstáculos puramente formales, evitar la falta de respuesta a las peticiones formuladas, las dilaciones y los retardos, en estricto apego a los principios de eficacia y proporcionalidad, mediante los cuales se establecen los límites o restricciones de las decisiones que adopte, pero siempre salvaguardando el interés general y los derechos de ciudadanos;
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Considerando cuarto: Que la potestad tributaria del Estado alcanza su límite en el principio de no confiscatoriedad, lo que implica que la progre si vi dad de las sanciones por la falta de pago oportuno de los impuestos no debe ser tan agresiva que elimine totalmente el derecho de propiedad de las personas, en tanto el tributo no debe agotar la riqueza imponible;
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Considerando quinto: Que la cartera de deuda de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), ha alcanzado una antigüedad importante, lo que sumado a los recargos por mora superan en muchas ocasiones la capacidad económica de los contribuyentes y la hace de difícil gestión y recuperación. Sin embargo, se observan incidentes de la prescripción por efecto de la interrupción o suspensión, o bien porque han adquirido firmeza por sentencia irrevocable, lo que imposibilita la declaración de la prescripción ante la invocación por parte del contribuyente;
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Considerando sexto: Que estas deudas tributarias, además, resultan ingestionables a nivel del Ejecutor Administrativo, ya que en el remate siempre queda un impuesto no satisfecho que continúa generando recargos por mora e intereses indemnizatorios, imposibilitando la salida del contribuyente del incumplimiento y, a la vez, riñendo con la seguridad jurídica y la propia eficiencia de la administración por lo elevado gasto de cumplimiento, en tanto el costo de gestión para recuperar di deudas tributarias puede ser más elevado que el monto a recuperar;
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Considerando séptimo: Que el Código Tributario instituye a cargo de los órganos de administración tributaria las facultades de inspección, fiscalización y determinación de la obligación tributaria; esta última regida conforme al procedimiento estipulado en la Norma General de la Dirección General No.07-2014, dictada por la Dirección de Impuestos Internos. En ese sentido, en aras de procurar que los contribuyentes que se encuentran sujetos a una fiscalización puedan acogerse al régimen temporal que se dispone en esta ley, es necesario abreviar este procedimiento tanto en forma como en fondo;
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Considerando octavo: Que existen deudas tributarias con sentencias firmes en favor de la administración, por lo que, en ese sentido, procede establecer un tratamiento diferenciado, respecto de estas, que puedan beneficiarse de la correspondiente prescripción de oficio, eliminando de esta manera los obstáculos que dificulten el cumplimiento voluntario por parte de los contribuyentes;
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Considerando noveno: Que es interés del Estado continuar implementando medidas que fomenten el cumplimiento tributario de los contribuyentes, al establecer un mecanismo de facilidades de pago que permita cumplir con las deudas tributarias;
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Considerando décimo: Que el Código Tributario dispone que los Agentes de Retención son todos aquellos sujetos que, por su función pública o en razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en las cuales pueden efectuar la retención del tributo correspondiente.
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Asimismo, establece que el agente de retención paga en nombre contribuyente, el monto correspondiente al gravamen retenido ingresarlo en manos de la administración tributaria;
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Considerando décimo primero: Que conforme establece el Reglamento No.2 3-11, en el caso de que el prestador del servicio gravado sea una persona física, y el beneficiario del servicio sea una persona jurídica o negocio de único dueño, la totalidad del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) que deba cobrarse por el servicio prestado será entregado a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) por estos últimos;
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Considerando décimo segundo: Que con base en las anteriores consideraciones se identifica una necesidad imperiosa de declarar una amnistía fiscal para el sector público que lo liberará del pasivo acumulado hasta el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinte (2020), por concepto de las retenciones en los renglones de Impuesto sobre la Renta (ISR) e Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS);
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Considerando décimo tercero: Que en el devenir de los años la deuda fiscal acumulada por las retenciones realizadas y no pagadas oportunamente a la administración tributaria por las instituciones del Estado se ha convertido en una deuda de tal magnitud, que imposibilita a dichas instituciones asumir su pago bajo las condiciones presupuestarias existentes, por lo que es necesario implementar una política que subsane dicha incapacidad de cumplimento de la tributación;
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Considerando décimo cuarto: Que se identifica una necesidad imperiosa de declarar una amnistía fiscal para el sector público que lo liberará del pasivo acumulado a la fecha del primero (1.0) de agosto de dos mil veinte (2020), por concepto de las retenciones en los renglones de impuesto sobre la renta e ITBIS. Por lo que es interés de la administración tributario implementar medidas que faciliten en lo adelante el cumplimiento tributario ordinario de entidades que en la actualidad no se encuentran las obligaciones fiscales.
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Vista: La Constitución de la República;
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Visto: El Código Civil de la República Dominicana, sancionado mediante Decreto del Congreso Nacional No.2213, del 17 de abril de 1884;
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Vista: La Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones, así corno sus Reglamentos de Aplicación;
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Vista: La Ley No.227-06, del 19 de junio de 2006, que otorga personalidad jurídica funcional y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII);
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Vista: La Ley No.139-11, del 24 de junio de 2011, sobre Reforma Tributaria, con el propósito de aumentar los ingresos tributarios y destinar mayores recursos en educación;
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Vista: La Ley Orgánica de la Administración Pública, No.247-12, del 9 de agosto de 2012;
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Vista: La Ley No.253-12, del 9 de noviembre de 2012, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible;
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Vista: La Ley No.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo;
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Visto: El Decreto No. 63-22, del 9 de febrero de 2022, que declara interés nacional la regularización de las bancas de loterías que opere todo el territorio nacional;
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Vista s: Las Normas Generales dictadas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
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HA DADO LA SIGUIENTE LEY: