ARTICULO
LEY_51_23
Nº 9
LEY_51_23 > Art. 9
- Prescripción por regularización de barrida.** El contribuyente, si por alguna razón a la fecha de la primera barrida tecnológica efectuada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), no cumplía con los requisitos establecidos en esta ley y dicho contribuyente regulariza su situación antes de las próximas barridas tecnológicas, deberá ser en cuenta para declarar la prescripción de oficio.
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Párrafo I. - Los contribuyentes que, al momento de la promulgación de esta ley, tengan impugnaciones o recursos en sede administrativa o jurisdiccional respecto de los ejercicios fiscales desde el 2016, inclusive, hacia adelante, cuya deuda no se encuentre en estatus no exigible por no haber transcurrido el plazo para recurrir, deberá ser tomado en cuenta específicamente para la última barrida tecnológica.
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Párrafo II. - En el caso de que el contribuyente haya suscrito acuerdos de pagos ordinarios respecto de deudas tributarias relativas a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 2016, inclusive, hacia adelante, queda excluido de la declaratoria de prescripción de oficio, salvo que estos sean saldados. A estos fines, para el monto pendiente de pago, podrán aplicar a la facilidad dispuesta en el numeral 1) del artículo 21 de esta ley y, consecuentemente, podrá ser tomado en cuenta para la barrida tecnológica que corresponda al mes siguiente del saldo.