ARTICULO
LEY_47_20
Nº 32
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- Usufructo de bienes del Estado en las alianzas público- privadas. No se considera enajenación de bienes del Estado los casos en que, para la concertación o ejecución de alianzas público-privadas, se otorgue el usufructo de los bienes del Estado, sin que se produzca la transferencia de los derechos de propiedad de los mismos.
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Párrafo. - El usufructo otorgado concluirá de pleno derecho como consecuencia de la extinción del contrato de alianza público-privada y la disolución del patrimonio del fideicomiso de alianza público-privada, si fuere el caso. Los bienes cedidos serán restituidos al Estado, una vez concluya el usufructo.