ARTICULO
LEY_47_20
Nº 31
LEY_47_20 > Art. 31
En los casos en que la constitución de una alianza público-privada conlleve, de forma firme o contingente, la enajenación de bienes del Estado, la afectación de rentas nacionales, la realización de operaciones de crédito público o cuando implique exenciones de impuestos, el contrato correspondiente deberá ser aprobado por el Congreso Nacional, según lo estipulado en la Constitución y las leyes.
<!-- -->
Párrafo I. - Se considera que existe enajenación de bienes del Estado en los casos en que la constitución de una alianza público-privada conlleve la transferencia del derecho de propiedad sobre bienes del Estado de manera definitiva, sin que estos deban retornar al patrimonio del Estado durante la vigencia del contrato o por efecto de su extinción.
<!-- -->
Párrafo II. - Solo podrá constituirse hipoteca, prenda o garantía real de cualquier especie sobre los bienes del Estado que hayan sido transferidos a favor de las alianzas público-privadas.