ARTICULO
LEY_46_20
Nº 7
LEY_46_20 > Art. 7
- Tasa de tributación. Se establece un impuesto de dos por ciento sobre el valor total de los bienes declarados voluntariamente, como pago único y definitivo, aplicado sobre la base imponible determinada conforme al modo de declaración o revalorización establecido en el artículo 6 de esta ley.
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Párrafo I. - Para las transferencias futuras de cualquiera de los bienes o derechos descritos en esta ley se tomará como base el valor al cual estos hayan sido declarados, para determinar las obligaciones tributarias que resulten en virtud de la presente ley.
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Párrafo II. - El pago de este impuesto especial surtirá efecto sobre las obligaciones tributarias de cualquier impuesto, generadas con anterioridad a la presente ley y que estén relacionadas a la partida revaluada o declarada. Por consiguiente, una vez incluidos los bienes en el patrimonio de las personas, estos estarán sujetos a las obligaciones tributarias ordinarias.
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Párrafo III. - Los valores que resulten del proceso de revalorización solo surtirán efectos a futuro respecto de las obligaciones tributarias que puedan derivarse, tanto de impuestos directos como indirectos.