ARTICULO
LEY_30_24
Nº 44
LEY_30_24 > Art. 44
- Ingreso de mercancías.** Se podrán trasladar cargas de circulación nacional o bajo cualquiera de los regímenes aduaneros hacia las empresas operadoras logísticas con previa notificación a la Dirección General de Aduanas, cuando estas tengan como finalidad la realización de los procesos mínimos definidos en esta ley, distribución nacional e internacional, o la redestinación hacia zonas francas industriales, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en las legislaciones que regulan los diferentes regímenes aduaneros.
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Párrafo I.- Para exportación o introducción al mercado local de las mercancías, se deberá cumplir con los plazos establecidos en la legislación aduanera vigente.
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Párrafo II.- Para los demás regímenes aduaneros especiales se aplicará el plazo de exportación contenido en sus respectivas normativas.
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Párrafo III.- Todos los movimientos de mercancías de libre circulación en el mercado nacional o cualquier otro régimen aduanero hacia las empresas operadoras logísticas deben estar soportados por un documento electrónico de registro de inventario establecido por la Dirección General de Aduanas (DGA), que funcione como evidencia de ingreso de mercancías, tomando como base las descripciones comerciales registradas en las facturas o documentos similares, donde conste el valor comercial unitario de las mismas.
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Párrafo IV.- Este registro de inventario es realizado bajo fe del juramento por las empresas operadoras logísticas, siendo estas responsables del contenido de este.