ARTICULO
LEY_30_24
Nº 42
LEY_30_24 > Art. 42
- Expedición directa, tránsito y transbordo.** El ingreso de las mercancías a una empresa operadora logística, en condición de tránsito internacional, no hará que estas pierdan el carácter de originarias, siempre que las mismas cumplan las condiciones establecidas en el correspondiente tratado internacional para ser consideradas mercancías originarias.
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Párrafo I.- La mercancía en condición de tránsito internacional no se considerará que perdió su condición de originaria cuando la misma sufra un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación, bajo el control aduanero, dentro de un centro logístico o empresa operadora logística, siempre que cumpla con las reglas de origen y las condiciones establecidas en el tratado internacional de que se trate.
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Párrafo II.- La Dirección General de Aduanas (DGA) certificará si una mercancía ha permanecido bajo el control de las autoridades aduaneras, y si se ha sometido a procesos mínimos o de cualquier otro tipo de operación, a solicitud de las partes interesadas.