ARTICULO
LEY_25_69
Nº 46
LEY_25_69 > Art. 46
(Modificado por la Ley No. 5655, del 28-10-61, G.O. No. 8617).El Poder Ejecutivo, mediante instancia motivada y acompañada de un informe favorable de la Secretaría de Estado de Agricultura, podrá otorgar plazos en un conjunto que no excedan de dos (2) años, a contar de la fecha en que el impuesto debe ser pagado, para el pago del impuesto sobre sucesiones, cuando tengan su causa en terrenos rurales que estén en cultivó o explotación por los propios herederos o por la mayoría de ellos, y estos declaren y justifiquen que no tienen otros bienes suficientes para el pago del impuesto. Dicha instancia se depositará por quintuplicado en la Colecturía de Rentas Internas correspondiente, dentro del plazo legal de treinta (30) días para efectuar el pago del impuesto, debiendo tomar nota de la instancia el Colector, quien la remitirá inmediatamente a la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, la que la enviará a la Secretaría de Agricultura para fines de Ley en el término de quince (15) días de su recibo. Hasta tanto se resuelva acerca de dicha instancia quedará suspendida toda acción del cobro compulsivo del impuesto. Si el plazo solicitado es negado, el pago del impuesto deberá ser inmediato, aplicándose los recargos a que haya lugar por tardanza en el pago del impuesto, después de negado el plazo solicitado para su pago.