⚖️ Legisla v7

ARTICULO LEY_25_69 Nº 36

LEY_25_69 > Art. 36

-** Los bienes transmitidos por herencia o donación entre vivos sujetos al pago de los impuestos sobre sucesiones y donaciones, que no hayan satisfecho dicho pago, solamente podrán ser enajenados o gravados con la autorización previa de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, mediante los requisitos que esta establezca. <!-- --> Párrafo I. Los Registradores de Títulos no expedirán ningún certificado de título sobre terrenos u otros derechos reales sujetos al impuesto establecido en esta Ley, sin exigir el recibo de pago del impuesto correspondiente o sin que sea presentada una autorización escrita del Director General de Impuestos Internos para hacer la entrega, mediante las condiciones y garantías expresadas en la autorización o la constancia de no existir interés fiscal. Los Registradores de Títulos que violaren esta disposición incurrirán en multa de doscientos pesos a dos mil pesos. * El texto de referencia establece que: Toda infracción a las leyes y reglamentos de Rentas Internas actualmente en vigor o que fueren dictados posteriormente, así como la tentativa y la complicidad de tales infracciones, y cuya sanción no haya sido prevista, serán castigadas con multa de diez a dos mil pesos, o prisión de diez días a dos años, o a ambas penas cuando a discreción del Tribunal la gravedad del caso así lo requiera.” <!-- --> Párrafo II. Los Notarios Públicos y los funcionarios que hagan sus veces, no podrán instrumentar ni legalizar ningún acto enajenatorio, sobre bienes sujetos a estos impuestos, sin tener prueba de que éstos hayan sido pagados, o que la transmisión hereditaria o por donación entre vivos de los bienes ha sido declarada no sujeta a dichos impuestos o una autorización de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta para que se instrumente o legalice el acto mediante las condiciones y garantías expresadas en la autorización, o la constancia de no existir interés fiscal. Para efectuar cualquier acto de naturaleza enajenatoria, estarán obligados a exigir, además de recibo del pago del impuesto, la copia de la liquidación o la declaración de exención notificada a los herederos, sucesores, legatarios o donatarios, a fin de comprobar que el recibo presentado ampara la propiedad objeto del acto, por haber sido incluida dicha propiedad en la liquidación pagada, o por expresarse en dicha liquidación o en la declaración de exención que la transmisión hereditaria o por donación entre vivos de la propiedad objeto del acto fue declarada no sujeta a impuesto o bien la autorización y; indicada. En los casos de sucesiones abiertas antes del 16 de noviembre de 1938 deberá exigírseles a los herederos, sucesores y legatarios prueba fehaciente de la fecha de defunción del causante. La violación de estas disposiciones será castigada con multa de RD$200.00 a RD$2,000.00. <!-- --> Párrafo III. Los Conservadores de Hipotecas y los Registradores de Títulos no podrán inscribir, transcribir ni registrar ningún acto enajenatorio, sea auténtico o bajo firma privada, que tenga por objeto bienes sucesorales, sin que previamente se les prueba que el impuesto ha sido pagado o exonerado o que el acto que se va a realizar ha sido autorizado por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta mediante las condiciones y garantías expresadas en la autorización o la constancia de no existir interés fiscal. Los interesados deberán presentar las mismas pruebas indicadas en el párrafo anterior. <!-- --> Párrafo IV. (Derogado por disposición del artículo 30 de la Ley 302, sobre Registro Mercantil).
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