ARTICULO
LEY_25_69
Nº 31
LEY_25_69 > Art. 31
-** Transcurrido el plazo indicado en el artículo anterior, sin que el pago de los impuestos hubiese sido efectuado, se procederá al cobro compulsivo de los mismos, aplicándose las disposiciones contenidas en el artículo 9 de la presente Ley.
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Párrafo. El cobro compulsivo de los impuestos y recargos que se establecen en esta Ley se hará de conformidad con el procedimiento indicado por la Ley sobre cobro compulsivo de impuestos derechos, servicios y arrendamientos, actuando como persiguiente el Colector de Rentas Internas de la respectiva jurisdicción.