ARTICULO
LEY_25_69
Nº 29
LEY_25_69 > Art. 29
-** (Modificado por la Ley No. 3429, del 18-11-52, G.O. 7496). Si los contribuyentes no aceptaren las observaciones o modificaciones relativas al valor de los bienes hechas por el Director General del Impuesto sobre la Renta, recurrirán ante el Secretario de Estado de Finanzas dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo anterior, informándolo a la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, y el Secretario de Estado de Finanzas, podrá mantener o modificar la tasación. Si los contribuyentes estuvieran disconformes con la tasación hecha por el Secretario de Estado de Finanzas, podrán, dentro de los diez días de la notificación administrativa de esta decisión, pedir a dicho Secretario de Estado que la tasación sea hecha por una Junta de Árbitros y presentar al mismo tiempo todos los alegatos del caso. Dicha Junta se integrará por dos árbitros que designará el Secretario de Estado de Finanzas de entre los funcionarios de su Departamento, y un árbitro designado a sus expensas por el contribuyente interesado, en su misma solicitud. El Secretario de Estado pondrá en manos de la Junta, a título devolutivo, todo el expediente de que se trate en cada caso. Cuando entre los bienes a tasar figuren acciones, obligaciones y otros títulos negociables, el Secretario de Estado de Finanzas solicitará del Banco Central de la República que designe uno de los dos árbitros que toca a dicho Secretario de Estado designar, según lo prescrito anteriormente. La Junta deberá rendir su decisión al Secretario de Estado de Finanzas dentro de los quince días de completarse su designación, plazo que puede prorrogar el Secretario de Estado hasta por treinta días más. Esta decisión será obligatoria y no estará sujeta a recurso alguno. Las reuniones de la Junta serán convocadas por escrito, en los sitios que fueren pertinentes, por el árbitro oficial de mayor categoría o de mayor edad si los dos fueran de igual categoría. Dos miembros formarán quórum. Las decisiones requerirán el voto de dos de los tres árbitros, cuando menos.
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Párrafo I. Las demás decisiones del Secretario de Estado de Finanzas en la aplicación de esta Ley, que den lugar a controversias de carácter jurídico, serán recurribles por ante el Tribunal Superior Administrativo, en la forma prescrita por la Ley relativa a dicha jurisdicción.