ARTICULO
LEY_25_69
Nº 28
LEY_25_69 > Art. 28
-** (Modificado por la Ley No. 342 del 18-11-52, G.O. No. 7496). Si después de efectuada la verificación y depuración prescritas en el artículo anterior, la Dirección General del Impuesto sobre la Renta apreciare que la declaración el inventario son exactos y verídicos, dispondrá que se proceda a liquidación del impuesto. Si por el contrario, apreciare que la declaración y el inventario no son completos, sinceros, exactos o ajustados a esta Ley, someterá a los contribuyentes, por conducto de los declarantes, mediante carta certificada, las observaciones o modificaciones que considere de lugar, y si los contribuyentes las aceptan dentro los diez días de la notificación, o no las objetan dentro del mismo plazo, se procederá a la liquidación del impuesto sin derecho alguno a reclamo por parte de los declarantes ni de los demás herederos, sucesores, legatarios o donatarios, que, estando obligados a presentar la declaración a que se refiere el artículo 24 de esta Ley no la hubieren presentado en los plazos indicados en el artículo 2.
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Párrafo. En los casos en que la masa sucesoral comprenda bienes inmuebles, se reputará, cual que sea el valor del efectivo, créditos mobiliarios, prendas, ajuares de casas y otros bienes mueble que el valor de dichos bienes muebles equivale como mínimo 10% (diez por ciento) del valor de los bienes inmuebles, y el valor servirá de base en cuánto a ese aspecto a la liquidación impuesto, a menos que se compruebe que es mayor que el resultado del porcentaje indicado.