ARTICULO
LEY_25_69
Nº 27
LEY_25_69 > Art. 27
-** Recibida la declaración por el Colector de Rentas Internas, este deberá remitir inmediatamente el original y todas las copias del expediente a la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, la cual dispondrá su verificación e informe, cuando el interés fiscal así lo requiera. * El indicado texto, dispone que: “Se concede al heredero tres meses para hacer inventario, a contar desde el día en que se abrió la sucesión. Tendrá además, para deliberar sobre su aceptación o renuncia, un plazo de cuarenta días, que se contarán desde el día en que expiraron los tres meses concedidos para el inventario, o desde el momento en que se concluyó esto si lo fue antes de los tres meses”. Sin embargo, la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, podrá disponer cuantas veces lo creyere conveniente, que dicha verificación e informe sean hechos por una Comisión Especial que estará integrada por el Gobernador Civil, el Presidente del Ayuntamiento y el Tesorero Municipal en los municipios del Ayuntamiento, Tesorero Municipal y el Juez de Paz en los demás Municipios. Dichas Comisiones estarán en la obligación de verificar la exactitud de la declaración e informar a la Dirección General de Impuesto sobre la Renta, dentro de los quince días de haber recibido el expediente. La Dirección General del Impuesto sobre la Renta y las Comisiones indicadas en el presente artículo, tendrán facultad para dirigirse a los interesados y a toda clase de particulares en solicitud de los informes, ampliaciones y explicaciones que estimaren necesarios para el cumplimiento de su cometido.