⚖️ Legisla v7

ARTICULO LEY_25_69 Nº 25

LEY_25_69 > Art. 25

-** Las declaraciones prescritas en el artículo anterior deberán ser hechas al Colector de Rentas Internas del lugar en que se haya abierto la sucesión o se hubiere instrumentado el acto de donación. En las poblaciones donde no existan Colectores de Rentas Internas las declaraciones serán recibidas por el Tesorero Municipal, el cual deberá remitirlas dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas, al Colector de Rentas Internas de su jurisdicción. Ninguno de los actos relativos a estas actuaciones estará sujeto al impuesto sobre documentos. Cuando la muerte del causante ocurriere fuera del país, la declaración podrá hacerse ante el Director General del Impuesto sobre la Renta. El Secretario de Estado de Finanzas, de acuerdo con el artículo 45 de esta Ley, podrá dictar todas las disposiciones necesarias para facilitar el procedimiento en este caso y solicitar la cooperación de los Cónsules dominicanos correspondientes.
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