⚖️ Legisla v7

ARTICULO LEY_25_69 Nº 16

LEY_25_69 > Art. 16

-** El impuesto estará a cargo de los donatarios y recaerá sobre el valor de los bienes donados. <!-- --> Párrafo I.- Cuando se trate de donaciones con cargas, se hará la deducción de estas y los donatarios soportarán el impuesto solamente en la medida en que fueren beneficiados. <!-- --> Párrafo II.- Cuando las cargas sean establecidas en provecho de terceros, estos satisfarán el impuesto en la medida en que las cargas le aprovechen. <!-- --> Párrafo III.- Cuando se trate de donaciones con reserva del usufructo, el pago del impuesto se hará del siguiente modo: a la fecha de la donación por la nuda propiedad, conforme al valor de los bienes en el momento de la donación; y posteriormente, por el usufructo, al consolidarse este con la nuda propiedad, por el fallecimiento del usufructuario, conforme al valor de los bienes en el momento de la consolidación. <!-- --> Párrafo IV.- (Nota: El Tribunal Constitucional a través de la sentencia TC/0033/12 de fecha 15-08-2012, declaró inconstitucional el artículo 7, a tal efecto, este artículo y sus disposiciones conexas fueron anuladas). Para la aplicación del artículo 7 de esta Ley, en cuánto se refiera al impuesto sobre donaciones, se reputará que una persona reside fuera de la República cuando no hubiera estado residiendo ininterrumpidamente en la República un año antes, por lo menos, de la fecha de la donación, con las salvedades previstas en el párrafo II de dicho artículo. <!-- --> Párrafo V.- Podrá sin embargo, estipularse en el acto, que este impuesto estará a cargo del donante, salvo disposiciones especiales de otras leyes. En tales casos, todas las obligaciones y responsabilidades que esta ley establece para el donatario, corresponderán al donante, pero el donatario puede cumplirlas por cuenta de aquel.
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