⚖️ Legisla v7

ARTICULO LEY_25_69 Nº 10

LEY_25_69 > Art. 10

-** Cuando haya litigio entre los copartícipes de la sucesión, acerca de sus respectivos derechos, el impuesto se pagará provisionalmente según el tipo que deban satisfacer los litigantes de la categoría menos gravada. Terminado el litigio, se hará una nueva liquidación para el cobro del impuesto a los nuevos herederos, y se les reembolsará a los que hayan pagado provisionalmente, y no resulten ser beneficiarios de la referida sucesión. En caso contrario la liquidación provisional se reputará definitiva. <!-- --> Párrafo I. Las liquidaciones del impuesto sobre sucesiones se harán tomando en cuenta únicamente los herederos declarados y aquellos cuya filiación haya sido establecida definitivamente al momento de preparar la liquidación respectiva, aun cuando, de conformidad con la Ley No. 985 sobre filiación de hijos naturales, del 22 de agosto de 1945 se esté tratando o en el futuro se trate de establecer la filiación de otros herederos más. En estos casos, la liquidación se reputará hecha de conformidad con las disposiciones de este artículo, para los casos de litigio entre copartícipes de una sucesión acerca de sus respectivos derechos, debiendo someterse pruebas auténticas de la filiación de los herederos cuyos derechos hayan sido reconocidos posteriormente para los fines de cobro del impuesto o para la devolución correspondiente a las personas que lo hayan pagado y no resulten ser beneficiarios de la referida sucesión. <!-- --> Párrafo II. En los casos en que los herederos incluidos en una liquidación hayan resultado no sujetos al pago del impuesto y que posteriormente se tenga conocimiento de la existencia de uno o varios más, sea por omisión en la declaración o por haber adquirido la filiación de conformidad con la Ley No. 985, se considerarán también librados del impuesto, sin necesidad de una nueva liquidación, siendo suficiente una declaración al respecto de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta.
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