ARTICULO
LEY_19_00
Nº 71
LEY_19_00 > Art. 71
-** Las cámaras de compensación deberán constituirse en compañías por acciones con arreglo a las normas del Código de Comercio vigente en la República Dominicana. Su capital suscrito y pagado deberá ser en numerario, el cual no podrá ser inferior a la suma de cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00), dividido en acciones nominativas y negociables, más un veinte por ciento (20%) de reserva legal.
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PARRAFO I.- Cuando las ventas de acciones de la cámara de compensación superen el treinta por ciento (30%) de su capital pagado y reservas, deberá contar con la previa autorrealización del Consejo Nacional de Valores.
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PARRAFO II.- No podrán ser miembros del consejo, administradores o de una cámara de compensación cuando ésta se haya constituido como compañía, las personas que se detallen a continuación: