ARTICULO
LEY_19_00
Nº 65
LEY_19_00 > Art. 65
-** Los puestos de bolsa y los agentes de valores deberán registrar en sus libros las operaciones que realicen, y llevar los registros auxiliares que ordene la Superintendencia de Valores y las bolsas correspondientes, si procediera, sin perjuicio de proporcionar la información adicional que se les requiera.
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PARRAFO.- Los puestos de bolsa podrán instalar previa autorización de la bolsa correspondiente, un sistema de información automátizada que permita acceder a un servicio de transaciones de valores y búsquedas de información sobre cotizaciones actuales, mínimas y máximas, números de operaciones y todo tipo de informaciones financieras.