ARTICULO
LEY_19_00
Nº 60
LEY_19_00 > Art. 60
-** Para los fines de esta ley, se entenderá por intermediario de valores a la persona física o jurídica, nacional o extranjera, que ejerza, de forma habitual, actividades de intermediación de valores objeto de oferta pública, ya sea en el mercado bursátil o extrabursátil. Dichos intermediarios deberán ser autorizados a operar por la Superintendencia de Valores, de acuerdo con los requisitos establecidos en el reglamento de la presente ley.
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PARRAFO I.- Se denominará puesto de bolsa al intermediario que siendo miembro de una bolsa opere en los mercados bursátil y extrabursátil. Asimismo, se denominará agente de valores al intermediario que opere exclusivamente en el mercado extrabursátil.
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PARRAFO II.- Los puestos de bolsa serán representados en las negociaciones de valores por personas físicas denominadas corredores de valores, titulares de una credencial otorgada por la bolsa correspondiente, e inscritos en el registro del mercado de valores.
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PARRAFO III.- Los intermediarios de valores existentes antes de la vigencia de esta ley, que se dediquen únicamente a las negociaciones de productos, títulos representativos de productos, miembros de una bolsa de productos, deberán sujetarse a las disposiciones de la presente ley en un período de cinco (5) años contando a partir de su entrada en vigencia. Sin embargo, en relación con el capital suscrito y pagado mínimo de RD$1.0 millón, el cual irá incrementando paulatinamente en proporción con el volumen de sus operaciones, hasta alcanzar el capital mínimo requerido en la presente ley para este tipo de institución.