ARTICULO
LEY_19_00
Nº 55
LEY_19_00 > Art. 55
-** Las bolsas de productos son instituciones autorreguladoras, que tienen por objeto exclusivo proveer a sus miembros los servicios necesarios para realizar eficazmente la comercialización de productos originados o destinados a los sectores agropecuario, agroindustrial y minero, incluyendo los insumos que dichos sectores requieran, así como títulos representativos de productos, contratos de futuros y derivados sobre productos, favoreciendo la libre concurrencia, la competencia y transparencia del mercado. Para operar como bolsas de productos deberán contar con la previa aprobación del Consejo Nacional de Valores.
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PARRAFO I.- Las operaciones de bolsas se realizarán en reuniones públicas, denominadas "Ruedas", que deberán celebrarse en las ocasiones en que lo determine el consejo o directorio de las bolsas de productos.
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PARRAFO II.- Las bolsas de productos tendrán un comité de arbitraje para el conocimiento de toda cuestión que surja de la interpretación y cumplimiento de los actos, contratos u operaciones de comercio, en los cuales su intervención hubiese sido pactada expresamente, o cuando, mediando o no cláusula arbitral, las partes lo eligiesen como árbitro de sus diferencias.
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PARRAFO III.- Las bolsas de productos existentes antes de la vigencia de esta ley, deberán sujetarse a las disposiciones de la presente ley y su reglamento en un período de cinco (5) años contados a partir de su entrada en vigencia. Sin embargo, en relación con el capital requerido, se le permitirá constituir un capital suscrito y pagado mínimo de RD$1.0 millón, el cual irá incrementando paulatinamente en proporción con el volumen de sus operaciones, hasta alcanzar el capital mínimo requerido en la presente ley para este tipo de institución.