ARTICULO
LEY_19_00
Nº 46
LEY_19_00 > Art. 46
-** Las bolsas de valores deberán constituirse en compañías por acciones, con arreglo a las normas del Código de Comercio vigente en la República Dominicana, con un capital suscrito y pagado mínimo de quince millones de pesos dominicanos (RD$15,000,000.00), más un veinte por ciento (20%) de reserva legal. Dicho capital deberá ser en numerario, dividido en acciones nominativas, negociables, propiedad de sus miembros, los cuales deberán tener igual número de acciones de igual valor en el capital suscrito y pagado mínimo requerido, al momento de ser constituido.
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PARRAFO I.- Serán miembros de una bolsa de valores los puestos de bolsa admitidos por ésta, luego de cumplir los requisitos previstos en los estatutos y reglamentos de la misma, y estar debidamente autorizados por la Superintendencia de Valores.
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PARRAFO II.- Los aumentos de capital de las bolsas de valores serán distribuidos, un ochenta por ciento (80%) para los puestos de bolsa existentes y un veinte por ciento (20%) para los nuevos puestos de bolsa. De no existir demanda por parte de los puestos de bolsa existente y/o los nuevos puestos, dichos aumentos de capital serán negociados a través de la propia bolsa, para lo cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamento. El Consejo Nacional de Valores establecerá un límite porcentual máximo de participación en el capital de la bolsa, tanto para los puestos de bolsa miembros de la misma, como para las entidades particulares adquirientes de acciones de la bolsa, para evitar la concentración accionaria.
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PARRAFO III.- Las bolsas de valores tendrán la facultad de solicitar a la Superintendencia de Valores la cancelación de un puesto de bolsa, cuando no cumpla con los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento, y en los estatutos y reglamentos de las propias bolsas de valores, cuya disolución deberá estar de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio vigente en la República Dominicana.