ARTICULO
LEY_19_00
Nº 35
LEY_19_00 > Art. 35
-** Los miembros del Consejo Nacional de Valores deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el artículo 26, exceptuando al representante de la Secretaría de Estado de Finanzas y los dos miembros del sector privado, en lo que respecta a las actividades políticas partidistas. Asimismo, los miembros del Consejo Nacional de Valores deberán dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en los artículos 27 y 29 de la presente ley.
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PARRAFO.- En caso de vacante por muerte, renuncia o incapacidad para cumplir sus funciones dentro del Consejo Nacional de Valores, de los miembros del sector privado, se designará un nuevo titular para completar el período faltante, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 33 de la presente ley.