ARTICULO
LEY_19_00
Nº 117
LEY_19_00 > Art. 117
-** Las acciones penales y civiles a que pueda haber lugar por infracción a las disposiciones de esta ley y de su reglamento, prescriben a los tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se haya notificado la infracción al prevenido.