ARTICULO
LEY_18_88
Nº 17
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El producido del impuesto establecido por la presente Ley, será utilizado para financiar programas habitacionales del Estado, así como para hacer más eficiente las atribuciones y funciones de la Dirección General de Catastro. El 20% restante será especializado para los ayuntamientos del país, y su distribución será de acuerdo a la Ley No. 140.
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DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecinueve días del mes de enero del año mil novecientos ochenta y ocho; años 144 de la Independencia y 125 de la Restauración.