⚖️ Legisla v7

ARTICULO LEY_18_88 Nº 16

LEY_18_88 > Art. 16

Los registradores de títulos no expedirán el duplicado del certificado de títulos a la persona a quien corresponda el derecho a menos que se le presente el recibo de pago correspondiente, que devolverán después de haber puesto su número y fecha al margen del certificado y del duplicado. Después del primer registro los registradores de títulos no inscribirán ningún documento que contenga traspaso de un inmueble o la constitución de una hipoteca o su cancelación, o la constitución de cualquier derecho, carga o gravamen voluntario sobre un inmueble registrado si no se le presenta el recibo de pago de la cuota duodécima correspondiente.
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