⚖️ Legisla v7

ARTICULO LEY_18_88 Nº 11

LEY_18_88 > Art. 11

A partir de la publicación de la presente Ley, los Notarios Públicos o quienes hagan sus veces, no instrumentarán ningún acto relativo, ni de cualquier otro modo concerniente a inmuebles sujetos al pago de este impuesto, incluyendo las particiones y liquidaciones de cualquier naturaleza, enajenaciones, comunidades, sucesiones, arrendamientos, hipotecas, etc., si no se les muestra el recibo que acredite que la última cuota semestral que corresponda, al momento del acto ya ha sido pagada. En ningún caso los Notarios o quienes hacen sus veces retendrán el recibo de pago del impuesto y se limitarán a dejar constancia en los actos que instrumentes del número y fecha de dichos recibos.
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