⚖️ Legisla v7

ARTICULO LEY_17_19 Nº 35

LEY_17_19 > Art. 35

-** Prueba de contrabando. El delito de contrabando se comprueba cuando el poseedor de la mercancía no pueda presentar, a requerimiento de autoridad competente, en el plazo de las veinticuatro horas laborales siguientes al día de haber sido sorprendido, la documentación comprobatoria de que ha cumplido con todas las disposiciones legales para su importación, comercialización o exportación; o que adquirió dicha mercancía de una persona que a su vez pueda probar, dentro de ese mismo plazo, que ha cumplido con todos los requisitos. Se hará recaer sobre esta las sanciones previstas para el delito de contrabando conjuntamente con el poseedor de la mercancía.
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