⚖️ Legisla v7

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LEY_13_07 > Ley 13-07 Del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo.

Ley 13-07 Del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo. <!-- --> CONSIDERANDO: Que en el sistema constitucional de división de poderes de República Dominicana el monopolio de la función jurisdiccional del Estado reside en los Tribunales que conforman el Poder Judicial; <!-- --> CONSIDERANDO: Que mediante la Ley 1494, del año 1947, se instituyó el Tribunal Superior Administrativo con el propósito de conocer la legalidad de las actuaciones de los órganos y entidades de la Administración Pública, ubicándose institucionalmente dicho órgano jurisdiccional en el ámbito del Poder Ejecutivo, ya que sus jueces serían designados por ese Poder del Estado, configurándose así lo que en el Derecho Administrativo se conoce como el sistema de justicia retenida, esto es, que la administración se juzga a si misma; <!-- --> CONSIDERANDO: Que mediante la Ley 2998, de fecha 8 de julio de 1951, las competencias en el ámbito contencioso administrativo le fueron asignadas a la Cámara de Cuentas, órgano constitucional de control financiero externo del Estado, cuyos miembros son designados por el Senado de la República de una terna que le presenta el Poder Ejecutivo; <!-- --> CONSIDERANDO: Que en fecha 20 del mes de mayo del año 1954, mediante la Ley 3835, se estableció un vínculo de la jurisdicción contenciosa administrativa con el Poder Judicial, al disponerse que las decisiones del Tribunal Superior Administrativo podrán ser objeto de un recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia; <!-- --> CONSIDERANDO: Que uno de los ejes fundamentales del “Programa de Reforma Institucional y Modernización del Congreso Nacional y la Cámara de Cuentas de la República Dominicana”, en lo atinente al órgano de control financiero externo del Estado, lo constituye el relativo a la separación de la función de control, de la contenciosa- administrativa, por lo que la Ley 10-04, de fecha 20 de enero de 2004, dispuso en el Artículo 58 que la “Cámara de Cuentas continuará desempeñando las funciones de Tribunal Superior Administrativo hasta que sea aprobada y entre en vigencia una nueva legislación que asigne estas funciones a otro organismo”; <!-- --> CONSIDERANDO: Que conforme a la Ley 10-04, la Cámara de Cuentas está facultada para dictar actos administrativos en materia de responsabilidad de funcionarios públicos cuando éstos incurran en actuaciones u omisiones que causen un perjuicio económico a una entidad pública, los que son impugnables ante el Tribunal Superior Administrativo, cuya <!-- --> competencias ejerce en la actualidad la propia Cámara de Cuentas, con lo que se afecta el principio de imparcialidad y de protección judicial efectiva; <!-- --> CONSIDERANDO: Que la Ley Monetaria y Financiera No.183-02, crea un Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero el que por razones de economía no ha sido puesto en funcionamiento por la Suprema Corte de Justicia, constituyendo actualmente, los actos susceptibles de ser impugnados ante esa jurisdicción especializada, zonas exentas del control jurisdiccional en detrimento del Estado de Derecho; <!-- --> CONSIDERANDO: Que la ubicación de la sede del Tribunal Contencioso Tributario en la ciudad de Santo Domingo es una limitante para el acceso a la justicia en las controversias contenciosa administrativa en el ámbito municipal; <!-- --> CONSIDERANDO: Que una de las carencias fundamentales de que adolece el sistema de control contencioso administrativo y contencioso tributario lo constituye la inexistencia de un procedimiento para la adopción de las medidas cautelares que sirvan de contrapeso al privilegio de autotutela declarativa y ejecutiva con que se encuentra investida la administración pública; <!-- --> CONSIDERANDO: Que en la actualidad el Comisionado para la Reforma y Modernización de la Justicia conjuntamente con el Programa PARME de la Unión Europea, está auspiciando un anteproyecto de ley sobre la actividad de la administración y su control por los tribunales, que contempla una “vacatio legis” para su entrada en vigencia no menor de un año, a los fines de preparar los recursos humanos y materiales para su implementación, ya que conlleva un cambio absoluto del modelo de control contencioso administrativo de tipo objetivo, hacia un control subjetivo que garantice de manera efectiva los derechos de los administrados, introduciendo asimismo el doble grado de jurisdicción en el ámbito de la jurisdicción contenciosa administrativa; <!-- --> CONSIDERANDO: Que se hace necesario el voto y promulgación de una Ley de transición que ponga en marcha el inaplazable proceso hacia el establecimiento de un sistema de control jurisdiccional de la actividad administrativa, adelantando algunos aspectos de la reforma, como lo constituyen la posibilidad de la adopción de medidas cautelares en el curso del proceso contencioso administrativo, la ampliación de la competencia y del plazo para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y tributaria, el carácter optativo de los recursos administrativos, así como el sistema de representación por ante esa jurisdicción de los órganos y entidades que conforman la administración pública; <!-- --> HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
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