LISTA
LEY_11_92
Nº 3
LEY_11_92 > Lista nivel 1: 3)
3. Terminación de las Cuentas Conjuntas. Si al cierre del año fiscal una cuenta conjunta no contiene ningún bien, entonces la diferencia entre la cuenta de capital y la cantidad obtenida durante el año fiscal por la transferencia de los activos antes recogidos en la cuenta conjunta, se considerará, según el caso, como renta o como pérdida.
A los fines del cómputo de la depreciación de los bienes de las categorías 2 y 3, deberá excluirse del valor inicial del bien, el valor del ITBIS pagado en la adquisición de las empresas.