ARTICULO
LEY_11_92
Nº 99
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Del Procedimiento De Ejecución.** La acción ejecutoria se iniciará en contra del deudor o deudores por el Departamento del cobro compulsivo coactivo o de aquel que ejerza esas funciones, a través del consultor jurídico respectivo. Sin embargo, el Director General tendrá facultad para atribuir estas funciones a cualquier otro funcionario de la Administración Tributaria si no hubiere en la Administración estos Departamentos.
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Párrafo I. El funcionario señalado precedentemente actuará con carácter de Ejecutor Administrativo, a cuyas diligencias tendrá efecto el procedimiento administrativo de ejecución, previo mandamiento de pago efectuado por este funcionario al deudor o deudores del impuesto.