ARTICULO
LEY_11_92
Nº 55
LEY_11_92 > Art. 55
(Modificado por Ley No. 495-06, del 28 de diciembre del 2006, de Rectificación Fiscal)**. Las notificaciones de la Administración Tributaria se practicarán entregando personalmente, por telegrama, correspondencia certificada con aviso de recibo, por constancia escrita o por correo electrónico, fax o cualquier otro medio electrónico de comunicación que establezca la Administración con el contribuyente. En los casos de notificaciones escritas, las mismas se harán por delegado de la Administración a la persona correspondiente o en el domicilio de ésta.
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Párrafo I. Las notificaciones que se realicen de manera directa o personal por funcionario actuante o alguaciles ministeriales, se practicarán entregando personalmente al notificado o en su domicilio, copia íntegra de la resolución, acto o documento de que se trate, dejando constancia del día, hora y lugar en que se practicó la notificación, así como el nombre de la persona que la recibió.
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Párrafo II. En caso de que la persona a ser notificada se niegue a recibir dicha notificación, el funcionario actuante de la Administración Tributaria levantará un acta dando constancia de dicha circunstancia y dejará en el sitio una copia del acta levantada, lo cual valdrá notificación.
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Párrafo III. Las notificaciones realizadas por el funcionario actuante, así como las realizadas por telegrama, correo electrónico, fax, o cualquier otro medio electrónico, producirán los mismos efectos jurídicos que las practicadas por los alguaciles o ministeriales.
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Párrafo IV. La Administración Tributaria, podrá establecer de mutuo acuerdo con el contribuyente, una dirección electrónica en Internet, o buzón electrónico para cada uno de los contribuyentes y responsables, a efecto de remitirles citaciones, notificaciones y otras comunicaciones en relación a sus obligaciones tributarias, o comunicaciones de su interés, cuando correspondan. En los casos de cambio de la dirección electrónica en Internet del contribuyente, el mismo deberá de comunicarlo a la Administración en el plazo establecido en el Artículo 50 de este Código Tributario. El incumplimiento de este deber formal, será sancionado de conformidad al Artículo 257 de la presente ley.”