ARTICULO
LEY_11_92
Nº 397
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Tratamiento De Las Utilidades Acumuladas De Años Anteriores.** El superávit o balance de las utilidades no distribuidas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, si fuere distribuido como dividendo en efectivo con posterioridad a dicha fecha en su totalidad o en parte, estará sujeto a la retención del 25% a que se refiere el artículo 308 del Título II. Sin embargo, la persona jurídica que los distribuya no gozará del crédito a que se refiere el Párrafo I del mismo artículo.