ARTICULO
LEY_11_92
Nº 376
LEY_11_92 > Art. 376
Ningún producto de alcohol o de tabaco podrá ser producido en la
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República Dominicana a menos que la persona que desee elaborar dichos productos se haya previamente registrado y haya suministrado a la Administración Tributaria una fianza para asegurar que toda obligación fiscal establecida en virtud de este capítulo será cumplida.