ARTICULO
LEY_11_92
Nº 375
LEY_11_92 > Art. 375
(Modificado por la Ley 253-2012, de fecha 09 de noviembre del 2012).** Los bienes cuya transferencia a nivel de productor o fabricante o importador está gravada con este impuesto, así como las tasas y montos específicos con las que están gravadas y cuya aplicación se efectuarán en las Direcciones Generales de Impuestos Internos y Aduanas, conforme a los artículos 369 y 385, son los siguientes:
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[Ver Tabla 04](./tablas/tabla-04.md)
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Párrafo I. (Modificado por el Art.26 Ley 495-06). Cuando se trate de productos del alcohol, bebidas alcohólicas y cervezas, los montos del impuesto selectivo al consumo específico a ser pagados por litro de alcohol absoluto serán establecidos acorde a la siguiente tabla:
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[Ver Tabla 05](./tablas/tabla-05.md)
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Párrafo II. (Modificado por el artículo 1 de la ley 175-07) En adición a los montos establecidos en la tabla del Párrafo I y a las disposiciones del Párrafo III del presente artículo, los productos del alcohol, bebidas alcohólicas y cerveza pagarán un impuesto selectivo al consumo del siete punto cinco por ciento (7.5 %) ad-valorem sobre el precio al por menor de dichos productos. La base imponible de este impuesto será el precio de venta al por menor, tal y como es definido por las normas reglamentarias del Código Tributario de la República Dominicana.
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Párrafo III. (Modificado por el Art.26 Ley 495-06) Los montos del impuesto selectivo al consumo establecido en el Párrafo I del presente artículo, serán ajustados cada año fiscal por la tasa de inflación correspondiente a cada año, según las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana.
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Párrafo IV. La Dirección General de Impuestos Internos solicitará a la Dirección General de Normas (DIGENOR), una categorización de los productos del alcohol en base a su contenido de alcohol absoluto.
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Párrafo V. (Modificado por el artículo 1 de la ley 175-07) Cuando se trate de cigarrillos que contengan tabaco y los demás, el monto del impuesto selectivo al consumo específico a ser pagado por cajetilla de cigarrillos, será establecido acorde a la siguiente tabla:
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[Ver Tabla 08](./tablas/tabla-08.md)
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Párrafo VI. (Derogado por el Art.26 Ley 495-06)
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Párrafo VII. (Modificado por el artículo 1 de la ley 175-07). En adición a los montos establecidos en la tabla del Párrafo V, los productos del tabaco pagarán un impuesto selectivo al consumo del veinte por ciento (20%) ad-valorem sobre el precio al por menor de dichos productos. La base imponible de este impuesto será el precio de venta al por menor, tal y como es definido por las normas reglamentarias del Código Tributario de la República Dominicana.
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Párrafo VIII. (Modificado por el Art.26 Ley 495-06). Los montos del impuesto selectivo al consumo establecido en el Párrafo V del presente artículo, serán ajustados cada año fiscal por la tasa de inflación correspondiente a cada año según las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana.
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Párrafo IX. (Transitorio). En enero del año 2005, los montos del Impuesto Selectivo al Consumo aplicables a cigarrillos, serán ajustados por la tasa de inflación correspondiente al periodo julio-diciembre del 2004, según las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana.
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Párrafo IX. Derogado en virtud de la Ley 320-04, de fecha 28 de diciembre del 2004.