⚖️ Legisla v7

ARTICULO LEY_11_92 Nº 308

LEY_11_92 > Art. 308

(Modificado por la Ley 253-2012, de fecha 09 de noviembre del 2012). Dividendos Pagados o Acreditados en el País. Quienes paguen o acrediten en cuenta dividendos o que de cualquier otra forma distribuyan utilidades de fuente dominicana a personas físicas, jurídicas o entidades, residentes o no residentes, deberán retener e ingresar a la Administración Tributaria, como pago único y definitivo, el diez por ciento (10%) de ese monto. La Administración Tributaria determinará mediante norma las formas de distribución de utilidades distintas de los dividendos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 291 de este Código Tributario. <!-- --> Párrafo I. Dividendos en Caso de Inversión Directa. Toda persona jurídica o entidad propietaria de acciones de capital de una segunda persona jurídica, deberá establecer una cuenta de dividendos. Cuando la primera persona moral reciba dividendos de la segunda persona jurídica, deberá excluir de su renta bruta la cantidad neta recibida y procederá a incluir dicha cantidad en su cuenta de dividendos. Los dividendos subsiguientes de la primera persona jurídica a sus accionistas deberán ser calculados de la cuenta de dividendos hasta el límite de ésta y no estarán sujetos a la retención prevista en la parte capital de este artículo. <!-- --> Párrafo II. Los establecimientos permanentes situados en el país deberán retener e ingresar esta misma suma cuando remesen cantidades a su casa matriz por este concepto o uno similar. <!-- --> Párrafo III. Las disposiciones previstas en este artículo se aplicaran a las empresas de zonas francas cuando cualquier país signatario del Acuerdo de Libre Comercio suscrito con Estados Unidos de América, conjuntamente con los países del Mercado Común Centroamericano (DRCAFTA, por sus siglas en ingles), haya aprobado un impuesto de la misma naturaleza para personas jurídicas acogidas a regímenes fiscales similares.
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