ARTICULO
LEY_11_92
Nº 293
LEY_11_92 > Art. 293
- TRATAMIENTO DE LAS DIFERENCIAS CAMBIARIAS.** Las diferencias cambiarias no realizadas al cierre del ejercicio fiscal, derivadas de los ajustes en la tasa de cambio, sobre las divisas propiedad de una empresa o sobre obligaciones en moneda extranjera se considerarán como renta imputable a los fines del impuesto o como gastos deducibles del negocio según fuere el caso.