ARTICULO
LEY_11_92
Nº 223
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Si no fuere posible el comiso por no poder aprehenderse las mercancías o efectos, será reemplazado por una sanción pecuniaria igual al valor de éstos.
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Párrafo I. Si a juicio del órgano que aplica la sanción, existiere una diferencia apreciable de valor entre las mercancías en infracción y los objetos utilizados para cometerla, se sustituirá el comiso de éstos por una sanción pecuniaria de dos a cinco veces el valor de las mercancías en infracción, siempre que los responsables no sean reincidentes en el mismo tipo de infracción.