ARTICULO
LEY_11_92
Nº 19
LEY_11_92 > Art. 19
(Modificado por la Ley No. 147-00, del 27 de diciembre del 2000). La Administración Tributaria de oficio o a petición de parte, podrá compensar total o parcialmente la deuda tributaria del sujeto pasivo, con el crédito que éste tenga contra el sujeto activo por concepto de cualquiera de los tributos, intereses y sanciones pagados indebidamente o en exceso, siempre que tanto la deuda como el crédito sean ciertos, líquidos exigibles, se refieran a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos, y estén bajo la administración de alguno de los órganos de la Administración Tributaria.
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Párrafo I. En caso de que un contribuyente tuviere derecho a la compensación a la que se refiere este Artículo, deberá solicitar la misma, primero, en el órgano de la Administración Tributaria en que se hubiere generado el crédito al cual tuviere derecho.
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Párrafo II. (transitorio). La aplicación del sistema de compensación establecido en el presente Artículo, entrará en vigencia para los créditos y deudas fiscales generadas a partir del 1ro. de enero del año 2001.