ARTICULO
LEY_11_92
Nº 17
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La Administración Tributaria podrá conceder discrecionalmente prórrogas para el pago de tributos, que no podrán exceder del plazo de un año, cuando a su juicio, se hagan las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. Las prórrogas deben solicitarse antes del vencimiento del plazo para el pago y la decisión denegatoria no admitir recurso alguno.
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Párrafo I. No podrán concederse prórrogas para el pago de tributos retenidos.
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Párrafo II. Las prórrogas que se concedan devengarán los intereses compensatorios y moratorios establecidos en el Artículo 27 de este Título.