⚖️ Legisla v7

ARTICULO LEY_11_92 Nº 163

LEY_11_92 > Art. 163

Una vez que las partes hayan puntualizado sus conclusiones y expuesto sus medios de defensa, el asunto controvertido se reputará en estado y bajo la jurisdicción del Tribunal. El Presidente hará que el Secretario ponga a disposición de los Jueces el expediente completo para su estudio. Terminado éste por todos los Jueces, incluyendo el Presidente, éste reunirá en cámara de deliberación con los jueces, en el debido QUORUM, redactará la sentencia o comisionará a uno de los jueces para que lo haga, por el turno que haya acordado el Tribunal y luego de acordada la sentencia, que deberá ser subscrita, sin mención de discrepancias por todos los jueces deliberantes, fijará por auto la audiencia pública en que la sentencia será leída, notificándose el auto a todas las partes.
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