ARTICULO
LEY_11_92
Nº 148
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El Tribunal Contencioso Tributario no podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente sin la concurrencia de tres Jueces por lo menos, entre los cuales deberá figurar el Presidente o el Vicepresidente.
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Párrafo I. En caso de licencia o impedimento de algunos de dichos Jueces, el Juez Presidente o el Juez Vicepresidente o quien haga sus veces, si el que faltare fuere el primero, llamará, para completar temporalmente el Tribunal a personas que reúnan todas las condiciones prescritas en el artículo anterior y que desempeñen funciones en la Administración Pública, pero que no hayan intervenido en los casos que deban conocerse y fallarse. Tomará sus decisiones por mayoría de votos.