ARTICULO
LEY_11_92
Nº 143
LEY_11_92 > Art. 143
No se podrá recurrir al Tribunal Contencioso Tributario, contra la aplicación de impuestos u otros tributos públicos, multas, recargos e intereses, sin la debida prueba de que dichos impuestos, multas, recargos e intereses han sido satisfechos ante impuestos, las autoridades correspondientes, y en consecuencia las instancias mediante las cuales se pretenda hacer posible el recurso será declarada irrecibible, si no se aporta al tribunal la prueba de haber pagado los impuestos, tasas, derechos, recargos, etc. El Procurador General Tributario deberá comprobar el cumplimiento de esta disposición, e informará mensualmente a la Administración Tributaria, el cumplimiento o incumplimiento de la misma para que ésta pueda proceder en caso necesario a la ejecución inmediata, por las vías legales correspondientes, de la obligación tributaria impugnada mediante el recurso, en caso de que no se hubiere cumplido con el requisito previsto en este artículo.
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NOTA: En distintas sentencias el Tribunal Contencioso Tributario y la Suprema Corte de Justicia declararon inconstitucional este artículo).