ARTICULO
LEY_11_92
Nº 110
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El depositario no podrá disponer ni servirse de las cosas embargadas, prestarlas ni alquilarlas, bajo pena de privación de sus honorarios como depositario y sin perjuicio de las sanciones prescritas por el Artículo 405 del Código Penal.
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Párrafo II. Si los objetos depositados hubieren producido aumentos o beneficios, estará obligado el depositario a rendir cuenta.