ARTICULO
LEY_11_92
Nº 102
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El embargo se entenderá practicado por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario designado. En los casos en que no se haya designado un depositario, se presume que el deudor ha sido designado hasta el nombramiento de un nuevo depositario.
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Párrafo I. Tratándose del embargo de bienes inmuebles, éstos se consideran embargados por la inscripción o transcripción del acto de embargo en la oficina del Registrador de Títulos o en el Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas, con lo cual la inscripción o transcripción de dicho acto produce, respecto de terceros, todos los efectos que la ley le atribuye al embargo.
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Párrafo II. De igual modo se procederá en caso de bienes embargados que deban inscribirse en registros especiales (Vehículos y cualesquiera otros bienes muebles).