ARTICULO_CITADO
DECRETO_MODISR_00
Nº 82
DECRETO_MODISR_00 > «Art. 82» [citado]
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código, modificado por la Ley 147-00 del 27 de diciembre del año 2000, los anticipos de las personas físicas, las personas jurídicas, las explotaciones agropecuarias y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, así como los establecimientos permanentes en el país, serán pagados de acuerdo al sistema establecido en el indicado artículo 314 y en los párrafos del presente artículo.
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PARRAFO I. ANTICIPO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA PERSONAS FÍSICAS
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Las personas físicas que perciban rentas provenientes del ejercicio de profesiones y oficios liberales, tributarán tres (3) anticipos del impuesto sobre la renta sobre la base del 100% del impuesto liquidado del ejercicio fiscal anterior, en los meses y porcentajes siguientes: a) 50% en el sexto mes; b) 30% en el noveno mes y c) 20% en el duodécimo mes.
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Las personas físicas cuyas rentas provengan de actividades comerciales e industriales pagarán mensualmente como anticipo del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal en curso, el 1.5% del total de los ingresos brutos de cada mes.
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PARRAFO II. ANTICIPO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA PERSONAS JURÍDICAS Y NEGOCIOS DE UNICO DUEÑO
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Las personas jurídicas pagarán mensualmente como anticipo del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal en curso, el 1.5% del total de los ingresos brutos de cada mes.
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Las empresas, cuyo impuesto liquidado en el ejercicio fiscal anterior represente una tasa efectiva de tributación superior al 1.5% de los ingresos brutos de ese mismo ejercicio fiscal, pagarán mensualmente como anticipo del impuesto sobre la renta, la doceava parte del impuesto liquidado correspondiente al último ejercicio fiscal declarado. La Tasa Efectiva de Tributación se determinará dividiendo el impuesto liquidado del período fiscal, entre los ingresos brutos del mismo período.
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Las explotaciones agropecuarias indicadas en el Artículo 4 del presente Reglamento, tributarán tres (3) anticipos del impuesto sobre la renta, sobre la base del 100% del impuesto liquidado del ejercicio fiscal anterior, en los meses y porcentajes siguientes: a) 50% en el sexto mes; b) 30% en el noveno mes y c) 20% en el duodécimo mes.
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Para las personas jurídicas cuyos ingresos provengan de actividades con márgenes de comercialización regulados por el Estado, la base para el cálculo del anticipo será el total de las comisiones percibidas más la totalidad de los ingresos provenientes de otras fuentes.
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Los intermediarios que se dediquen exclusivamente a la venta de bienes propiedad de terceros, pagarán el anticipo del 1.5% en función del total de la comisión que los mismos obtengan cada mes, a condición de que el propietario de los bienes en venta, estuviere domiciliado en el país y tribute como las demás entidades sujetas al pago del impuesto sobre la renta.
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Los intermediarios que se dediquen a la contratación de servicios a ser prestados por terceros, pagarán el anticipo del 1.5% en función del total de la comisión que los mismos obtengan cada mes, a condición de que el prestador del servicio, estuviere domiciliado en el país y tribute como las demás entidades sujetas al pago del impuesto sobre la renta.
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Los negocios de único dueño, sucesiones indivisas y personas jurídicas en sentido general, cuyos ingresos durante los tres últimos años fueren iguales o inferiores a RD$2,000,000, tributarán bajo el Régimen de Estimación Simple (RES) establecido en el párrafo VI del artículo 297 de la Ley 147-00 y el Decreto 1199-00 del 13 de noviembre del año 2000
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PARRAFO III. En caso de que al vencer el plazo para el pago del primer anticipo del año corriente, el contribuyente no haya presentado la declaración jurada del año anterior, se entenderá como liquidado, para estos fines, el impuesto que a esa fecha haya pagado por concepto de anticipos, más cualquier pago a cuenta del ejercicio vencido no declarado, incrementado en un 30%, siempre que la Dirección General de Impuestos Internos, no haya otorgado una prórroga o realizado una estimación de oficio para el referido período fiscal, en cuyo caso los anticipos serán liquidados en función de dicha estimación.
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PARRAFO IV. En el caso de las personas que deban pagar sus anticipos teniendo como base el impuesto liquidado en el año anterior, si las mismas presentan extemporáneamente su declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta o rectifican la misma para incluir ingresos no declarados o excluir deducciones no admisibles, igualmente deberán rectificar concomitantemente, los anticipos que fueron calculados sobre la base incorrecta. En tal caso, la diferencia que resulte entre el valor pagado oportunamente y el anticipo calculado correctamente, deberá ser pagada por el contribuyente incluyendo los intereses y recargos acumulados a la fecha.
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PARRAFO V. Del anticipo que deba pagarse, podrá deducirse el impuesto sobre la renta que se hubiere pagado en ocasión de la distribución de dividendos hecha a los accionistas. De igual manera, serán deducibles de dicho pago, los saldos a favor de Impuesto Sobre la Renta, acumulados de ejercicios anteriores siempre que los mismos hubieren sido debidamente auditados y autorizados por la Dirección General de Impuestos Internos.
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PARRAFO VI. El anticipo a pagar por las personas físicas y las explotaciones agropecuarias, indicadas en el párrafo I, y el párrafo II, de este artículo, será calculado sobre la base del impuesto sobre la renta liquidado en el año anterior, con excepción de los impuestos sujetos a retención en virtud del Artículo 307 del Código Tributario y el artículo 71 del presente Reglamento.
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PARRAFO VII. Serán excluidos de la base de cálculo del anticipo, los impuestos pagados en ocasión de ganancias de capital realizadas por el contribuyente, cuando los anticipos de éste, hayan sido calculados sobre la base del año anterior.
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PARRAFO VIII. El valor de los anticipos, sus intereses y sus recargos serán exigibles por la Dirección General de Impuestos Internos, hasta el momento en que el contribuyente deba presentar su declaración de impuesto sobre la renta. Posterior a esta fecha, la administración podrá exigir únicamente el monto del impuesto del período, más los intereses y recargos acumulados de los anticipos y el impuesto no pagado oportunamente.
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PARRAFO IX. En los casos de reorganización de sociedades, los anticipos pendientes de pago de las entidades absorbidas o disueltas, deberán ser pagados por las entidades continuadoras, cuando tales anticipos hubieren sido calculados sobre la base del año anterior.
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PARRAFO X. Cuando se deban pagar los anticipos mensualmente, los contribuyentes sujetos a esta obligación deberán cumplir con la misma, dentro de los quince (15) días del mes siguiente al cual se hayan generado los ingresos.
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PARRAFO XI. (TRANSITORIO): En los casos de personas jurídicas que no fueren explotaciones agropecuarias, a las cuales se les hubiere calculado anticipos con anterioridad al 31 de diciembre del año 2000, para ser pagados posterior a esta fecha, los mismos quedarán suspendidos a partir del 1ro de Enero del año 2001, y deberán continuar pagando sus anticipos sobre la base del 1.5% de sus ingresos brutos de cada mes, o sobre la 12ava parte del impuesto liquidado en su último período fiscal, según se especifica en los párrafos anteriores de este artículo.