ARTICULO_CITADO
DECRETO_MODISR_00
Nº 45
DECRETO_MODISR_00 > «Art. 45» [citado]
Código, pagarán el 1.5% de sus ingresos brutos del período, como pago mínimo del Impuesto sobre la Renta. Esta disposición no invalida el sistema ordinario de cálculo del Impuesto sobre la Renta establecido en los Artículos 283 al 294 del Código Tributario, los cuales se aplican para el cálculo del Impuesto sobre la Renta, siempre que el importe del impuesto así determinado, supere el 1.5% del total de los ingresos mencionados anteriormente.
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PARRAFO I. A las explotaciones agropecuarias indicadas en el Párrafo IV del artículo 297 del Código, no les son aplicables las disposiciones del Párrafo I de dicho artículo, por lo que las mismas determinarán el Impuesto sobre la Renta a pagar en cada período, siguiendo el sistema ordinario establecido en los Artículos 283 al 294 del Código.
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PARRAFO II. Lo dispuesto en el Artículo 297 Párrafo V del Código, se aplica a las empresas dedicadas al envase, expendio y transporte de combustibles, y en general aquellas empresas cuyas comisiones estén sujetas a regulaciones por parte de entidades estatales y a los intermediarios que se dediquen exclusivamente a la venta de bienes propiedad de terceros.
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PARRAFO III. Las disposiciones del Párrafo VI del Artículo 297 del Código, aplican igualmente a las compañías, negocios de único dueño, sociedades de hecho y profesionales liberales, cuyos ingresos promedios de los últimos tres años declarados, sean inferiores a los RD$2,000,000 anuales. Estos contribuyentes estarán sujetos a lo establecido en el Reglamento para la Aplicación del Régimen de Estimación Simple No. 1199-00 del 13 de noviembre del año 2000.
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PARRAFO IV. A los fines del cálculo del anticipo, no formarán parte de los ingresos brutos, los ingresos sujetos a retención, ni las rentas exentas del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo al Código Tributario o cualquier otra ley vigente. Tampoco formarán parte del ingreso bruto, los tributos que se deban pagar al Estado, ni las propinas obligatorias establecidas en el Código de Trabajo.
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PARRAFO V. Para los fines de la determinación de la base imponible del anticipo mensual del impuesto sobre la renta se consideran parte de los ingresos brutos las ganancias de capital determinadas en ocasión de la venta de cada bien de capital. En el caso de las compañías aseguradoras, se considerarán como ingresos brutos, los ingresos por primas suscritas, más las primas que aquellas obtengan por seguros y reaseguros cedidos, una vez deduzcan las primas por reaseguros cedidos. En este último caso, cualquier ingreso adicional que obtengan dichas empresas, deberán incluirse dentro de los ingresos brutos, salvo que los mismos estén formalmente excluidos por el párrafo del Artículo 1 de este reglamento.
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PARRAFO VI. En el caso de las compañías constructoras, el anticipo del 1.5% será calculado en base a los métodos de imputación de ingresos establecidos en el Artículo 304 del Código Tributario.
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PARRAFO VII. Los contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta liquidarán y pagarán el anticipo previsto en el Párrafo I del Artículo 297 y en el Párrafo II del Artículo 314 del Código Tributario, en base al método contable que actualmente liquidan y pagan dicho impuesto, en virtud de lo establecido en los Artículos 301 y 302 del referido Código".