⚖️ Legisla v7

ARTICULO DECRETO_729_04 Nº 247

DECRETO_729_04 > Art. 247

- Los acreedores de la compañía titularizadora, cualquiera que sea el origen o calidad de sus créditos, no podrán hacer efectivos los mismos en los bienes que conformen el activo del o de los patrimonios separados constituidos por su deudor ni afectarlos con gravámenes, oposiciones, embargos, u otras acciones, sino sólo cuando hayan pasado a integrar el patrimonio común en los casos que se permite en el párrafo III de este artículo. <!-- --> Párrafo I. Sobre los activos que integren un patrimonio separado, sólo puede perseguirse el pago de las obligaciones que provengan de los valores titularizados emitidos con cargo al mismo. <!-- --> Párrafo II. Los acreedores del patrimonio separado están conformados exclusivamente por los tenedores de valores titularizados que integran la emisión respectiva y, en su caso, por el custodio de los valores del patrimonio, y el representante de los tenedores de valores titularizados, respecto de las remuneraciones que se les adeuden. <!-- --> Párrafo III. No obstante lo dispuesto anteriormente, en el contrato de emisión se podrá autorizar a los acreedores del patrimonio separado para que puedan cobrar, en cualquier circunstancia, el saldo impago de sus créditos sobre el patrimonio común de la compañía titularizadora, concurriendo con los demás acreedores generales. En tal evento, y en caso de declararse la quiebra de la compañía titularizadora, los acreedores del patrimonio separado se considerarán también acreedores en ese patrimonio común, si no se hubieran pagado sus acreencias con el patrimonio separado y siempre que sus créditos no hubieran sido garantizados especialmente mediante garantías específicas por la compañía titularizadora.
Ver toda la ley 💬 Preguntar sobre esto